Artigo 17 Valentina Raffo

SECUENCIAS PROCEDIMENTALES DEL PROTOCOLO DE OLIVOS

Valentina Raffo 
Licenciada en Relaciones Internacionales. Asesora de la
Dirección de Asuntos Institucionales de Mercosur de la
Cancillería Argentina.

El Protocolo de Olivos (PO) establece dos procedimientos diferentes para el acceso al sistema de solución de controversias. Uno se aplica a las controversias que surjan entre los Estados Partes y el otro a los reclamos iniciados a instancia de particulares.

El objetivo del presente trabajo es explicar brevemente las etapas procedimentales que establece el Protocolo de Olivos en uno y en otro caso.


I.- Controversias entre los Estados Partes

El procedimiento previsto en el PO para dirimir las controversias entre los Estados Partes se aplica a los casos que surjan por interpretación, aplicación o incumplimiento de la normativa Mercosur.

1.- Negociaciones directas (ver gráficos 1 y 2)

El procedimiento se inicia con la solicitud de un  Estado Parte a otro u otros de celebrar negociaciones directas (Cap.IV), las que deberán tener lugar dentro de los 15 días  siguientes, salvo que ambos Estados acuerden ampliar dicho plazo. En esta primera etapa las partes  pueden llegar a una solución mutuamente satisfactoria dando fin a la controversia.

En caso contrario, es decir, agotadas las negociaciones directas sin que se haya solucionado el  conflicto, los Estados quedan habilitados para recurrir directamente a la etapa arbitral (Cap. VI y art.  23), a menos que decidan de común acuerdo, someter la controversia a consideración del Grupo  Mercado Común.

2.- Intervención optativa del GMC (ver gráficos 1 y 2)

El procedimiento ante el GMC (Cap. V) es optativo. La controversia solo será considerada en el ámbito cuatripartito si las partes en ella lo deciden de común acuerdo, o si un Estado no parte en ella,  justificadamente, solicitara su tratamiento en ese ámbito. En este último caso, si el procedimiento arbitral ya se hubiere iniciado, la intervención del GMC no tiene carácter suspensivo.

El GMC tiene un plazo de 30 días para analizar y evaluar la controversia, pudiendo para ello solicitar el asesoramiento de expertos, a efectos de que formulen recomendaciones tendientes a la solución de la controversia. La controversia concluirá si dichas recomendaciones son aceptadas por los Estados en la controversia. No habiéndose solucionado la controversia en el GMC, los Estados pueden recurrir al procedimiento  arbitral.

3.- Procedimiento arbitral

La controversia puede ser sometida a un Tribunal Arbitral Ad Hoc, que se constituirá especialmente en  cada caso, y cuyo laudo estará sujeto a recurso de revisión  o, si las partes en la controversia estuvieran de acuerdo, puede ser llevada directamente al Tribunal Permanente de Revisión que  funcionará como instancia única

a.- Procedimiento arbitral con instancia de revisión (ver gráfico 1)

La etapa arbitral ad hoc (Cap. VI) se inicia cuando un Estado comunica a otro su decisión de someter la controversia a un Tribunal Arbitral Ad Hoc. A partir de ese momento los Estados tienen 15 días para nombrar a sus respectivos árbitros y designar al tercer árbitro, el que se desempeñará como Presidente del Tribunal. Una vez constituido, el Tribunal tiene 60 días, prorrogables por no más de 30 días, para recibir los escritos de las  partes, celebrar la audiencia, deliberar y dictar el laudo.

Dentro de los 15 días posteriores a la notificación del laudo arbitral, los Estados partes en la controversia pueden interponer dos recursos contra dicho laudo: el de aclaratoria y el de revisión.

El recurso de revisión se presenta ante el Tribunal Permanente de Revisión, y tiene por finalidad examinar las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Ad Hoc.

El recurso puede ser contestado dentro de los 15 días siguientes a su presentación, teniendo el Tribunal Permanente de Revisión, a partir de esa contestación o del vencimiento del plazo para hacerlo, 30 días, prorrogables por 15 días más, para pronunciarse sobre el recurso. Es importante destacar que durante la sustanciación de este recurso se suspende el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

El Tribunal Permanente de Revisión puede confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Ad Hoc y su laudo tiene carácter definitivo y prevalece sobre el laudo de aquel Tribunal, siendo solo pasible de recurso de aclaratoria.

El recurso de aclaratoria puede ser presentado por cualquiera de los Estados partes en la controversia al Tribunal Arbitral Ad Hoc o al Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, a efectos de que el Tribunal aclare su laudo o la forma en que el mismo debe ser cumplido.

Una vez recibidas las solicitudes de aclaratoria -dentro de los 15 días siguientes a la notificación del laudo-, el tribunal tendrá 15 días para pronunciarse. Este recurso no tiene efecto suspensivo sobre el cumplimiento del laudo, pero el Tribunal puede otorgar un plazo adicional para su cumplimiento.

 b.- Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (ver gráfico 2)

Terminadas las negociaciones directas, la controversia puede ser sometida directamente al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23) siempre que las partes en la controversia lo acuerden expresamente. En este caso, el Tribunal Permanente de Revisión funcionará como única instancia, con las mismas competencias y de acuerdo a los procedimientos establecidos para los Tribunales Ad Hoc.

El laudo dictado por el Tribunal Permanente de Revisión, actuando como única instancia, es inapelable y solo sujeto a recurso de aclaratoria, el que se desarrollara conforme al procedimiento comentado anteriormente.

4.- Implementación del laudo (ver gráfico 3)

Los procedimientos posteriores a la emisión de los laudos (Cap. VIII y Cap. IX) regulan el seguimiento de la observancia de los mismos y las medidas compensatorias temporales factibles de aplicarse en casos de incumplimiento.

Los laudos, tanto del Tribunal Arbitral Ad Hoc como del Tribunal Permanente de Revisión, a partir de su notificación, son obligatorios y deben ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados.

El Estado obligado a cumplir el laudo debe informar al otro Estado las medidas que adoptará a esos efectos, dentro de los 15 días siguientes a que el laudo le fue notificado y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al mismo dentro de los 30 días siguientes, salvo que el Tribunal disponga otro plazo.

El procedimiento es diferente si el Estado obligado a cumplir el laudo adopta las medidas necesarias para ello, o si no las adopta.

a.- Adopción de las medidas y su eventual cuestionamiento

La controversia concluirá si el Estado obligado a cumplir el laudo adopta las medidas que dan  cumplimiento al laudo y el otro Estado las considera satisfactorias.

Si el Estado beneficiado por el laudo considera que dichas medidas no son suficientes para dar cumplimiento al laudo arbitral, puede solicitar al tribunal que dictó el laudo que se pronuncie sobre las mismas, o aplicar medidas compensatorias.

En el primer caso, la solicitud de revisión de las medidas adoptadas por el Estado obligado a cumplir el laudo, debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la adopción de las mismas; y el tribunal tendrá 30 días para dirimir la cuestión. La controversia concluirá si el Tribunal decide que las medidas adoptadas dan cumplimiento al laudo. En caso contrario, se aplica el procedimiento correspondiente a la no adopción de medidas.

En el segundo caso, el Estado beneficiado por el laudo tiene 1 año, contado desde el vencimiento del plazo establecido por el Tribunal para dar cumplimiento al laudo, para aplicar medidas compensatorias, debiendo informar al otro Estado su intención de aplicarlas con 15 días de antelación. 

Dentro de los 15 días siguientes a dicha notificación, el Estado afectado por las medidas compensatorias puede cuestionarlas ante el Tribunal que dictó el laudo. Dicho Tribunal tendrá 30 días para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas compensatorias, para lo cual deberá determinar si las medidas adoptadas por el Estado obligado por el laudo dan cumplimiento al mismo. En caso de que así fuera, la  controversia concluiría con el levantamiento de las medidas compensatorias.

En caso que el Tribunal decidiera que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al laudo, el Estado afectado por las medidas compensatorias podría cuestionar su alcance pero ya no su aplicación.

b.- No adopción de medidas para cumplir el laudo

El incumplimiento del laudo, que se traduce en la no adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo en el plazo establecido por el Tribunal, habilita al Estado beneficiado por el laudo a aplicar medidas compensatorias temporarias tendientes a obtener su cumplimiento.

Dichas medidas pueden comenzar a ser aplicadas dentro del término de un 1 año, contado desde el vencimiento del plazo para dar cumplimiento al laudo, debiéndose informar al otro Estado la intención de aplicarlas con 15 días de anticipación.

El Estado afectado por la aplicación de medidas compensatorias, hasta 15 días después de su aplicación, puede cuestionarlas ante el Tribunal que dictó el laudo por considerarlas excesivas. Dicho Tribunal debe pronunciarse sobre las mismas dentro de los 30 días siguientes.

En caso de que el Tribunal entienda que las medidas compensatorias aplicadas no son proporcionales a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo, el Estado que adoptó las medidas compensatorias tiene 10 días para adecuarlas a la decisión del Tribunal, salvo que éste estipule otro plazo.


II.- Reclamos iniciados a instancia de particulares (ver gráfico 4)

El PO (Cap. XI), establece un procedimiento especial para la solución de diferendos originados en reclamos de particulares. Dichos reclamos pueden estar motivados en la sanción o aplicación por un Estado Parte de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal en violación de la normativa Mercosur.

El procedimiento se inicia con la presentación del reclamo por el particular afectado, ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tenga su residencia habitual o la sede de sus negocios.

Dicha presentación debe ser acompañada de elementos que permitan determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de perjuicio. Esto es condición para que el reclamo sea admitido y posteriormente considerado en el ámbito cuatripartito.

Admitido el reclamo por la Sección Nacional correspondiente, ésta debe iniciar consultas con la Sección Nacional del Estado Parte al que se le atribuye la violación, con el objeto de encontrar una solución a la cuestión planteada. Si pasados 15 días no se llega a un acuerdo, las consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin más trámite, quedando habilitada la posibilidad de elevar el reclamo al Grupo Mercado Común.

El Grupo Mercado Común debe determinar si el reclamo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, pudiendo rechazarlo si todos los Estados Partes están de acuerdo para ello. Por lo tanto, no habiendo consenso para rechazarlo, el reclamo se considera aceptado.

Aceptado el reclamo, el GMC debe convocar a un Grupo de Expertos para que se expida sobre la procedencia del mismo.  El Grupo de Expertos debe elevar un dictamen dentro de los 30 días siguientes.

Si el GMC recibe un dictamen unánime sobre la procedencia del reclamo, los demás Estados Partes podrán solicitar al Estado Parte al que se le atribuye la violación, la adopción de medidas correctivas o  la anulación de las medidas cuestionadas. De no ser adoptadas dichas medidas dentro de los 15 días  siguientes, el Estado parte que las solicitó puede recurrir directamente al procedimiento arbitral.

Si el GMC recibe un dictamen unánime que califica de improcedente el reclamo o un dictamen con  distintas conclusiones (no unánime) debe dar por concluido el reclamo.

En este último caso, el agotamiento del procedimiento para resolver diferendos originados por particulares, no obsta a que el Estado que presentó el reclamo pueda dar inicio a los procedimientos establecidos para las controversias entre los Estados Partes.


III. Plazos

Con respecto a los plazos previstos en los procedimientos comentados, el PO, en el artículo 48, establece que son perentorios y deben ser contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren.

No obstante ello, el PO dispone expresamente que todos los plazos pueden ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia.

Con respecto a los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión, ellos pueden ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.

Teniendo en cuenta que la Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM) tiene a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos, en caso de que el vencimiento de un plazo no ocurriese en día hábil en la sede de ésta, el mismo se trasladará al primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.

GRÁFICOS