Artigo 11 Marina Garcia del Rio

La Solución de Controversias en los Acuerdos del MERCOSUR con otros países o esquemas de integración.

Marina García del Río

Funcionaria del Ministerio de la Producion de Argentina *

 En la actualidad los conflictos que se plantean entre los Estados Partes del MERCOSUR se resuelven mediante los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias suscripto en el año 1991.

La utilización y aplicación de este mecanismo demostró la conveniencia de perfeccionar el sistema establecido en el Protocolo de Brasilia, tarea que el Consejo del Mercado Común encargó al Grupo Mercado Común en el año 2000 a través del dictado de la Decisión CMC Nº 25/00, "Perfeccionamiento del Sistema de Solución de Controversias", complementada luego por la Decisión CMC Nº 65/00.

Luego de dos años de arduas negociaciones, los Ministros firmaron en el mes de febrero del año en curso el Protocolo de Olivos, instrumento que de ser aprobado por los respectivos Congresos de los Estados Partes, regirá los diferendos que se presenten en el futuro próximo en el seno del MERCOSUR.

El Protocolo de Olivos se constituye en un avance significativo con respecto al actual sistema del Protocolo de Brasilia, dado que el mismo introduce importantes aspectos no contemplados en el sistema original, tales como la opción de foro, la instancia de revisión del laudo arbitral emitido por un tribunal arbitral ad hoc encargada a un Tribunal Permanente de Revisión y la regulación de la etapa post-laudo, entre otros.

Asimismo el nuevo instrumento recoge la experiencia ganada a través de los casos que los Estados Partes llevaron a la instancia controversial, motivando la modificación de aspectos del actual sistema, cuya utilización evidenció su ineficiencia para coadyuvar a la resolución de los conflictos.

En la negociación del Protocolo de Olivos, los países lograron consensos de significativa importancia, que deberían ser contemplados, en la mayor medida posible, en los numerosos Acuerdos que el MERCOSUR se encuentra negociando con terceros, sean éstos países individuales, regiones o bloques de integración.

Si bien no puede desconocerse que los distintos frentes negociadores encarados en este momento por el MERCOSUR (Unión Europea, ALCA, México, Comunidad Andina y Sudáfrica entre otros) impiden pensar en un sistema único o esquema rígido aplicable a todos esos acuerdos, en tanto cada uno de ellos contendrá un alcance y una regulación jurídica propia, el MERCOSUR debería defender a ultranza la inclusión de determinados parámetros básicos que hacen a la esencia de la defensa de los intereses del bloque que se encontrarán en juego en las controversias en las que el MERCOSUR deba ser parte.

Por ello, y aún reconociendo que un mecanismo de solución de controversias no puede diseñarse en abstracto sino que debe ser concebido para ser capaz de responder a las obligaciones resultantes de la naturaleza del esquema y de las disciplinas pactadas en cada acuerdo, se señalan a continuación los estándares que deberían estar contemplados indefectiblemente dentro de los textos que se decidan aprobar sobre mecanismos y procedimientos para la solución de controversias en los futuros acuerdos del MERCOSUR con terceros.

Ambito material de aplicación.

Tanto el Protocolo de Brasilia como el Protocolo de Olivos, determinan el ámbito de aplicación de sus disposiciones, en relación a las controversias que pudieran surgir sobre la "interpretación, aplicación o incumplimiento" de las normas dictadas en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos adicionales y los acuerdos firmados en su marco, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

En otros esquemas vigentes, el ámbito de aplicación de los sistemas de solución de divergencias tiene sus límites definidos de forma más vaga, o lo que es lo mismo, mucho menos precisa y objetiva, debido a que incluyen las figuras de "anulación o menoscabo" de beneficios que razonablemente las partes pudieron haber esperado del acuerdo y las "medidas en proyecto".

Tal es el caso del Acuerdo TLCAN o NAFTA, el cual establece que se resolverán por el régimen de solución de controversias todas las que pudieren surgir respecto a la interpretación o aplicación del Tratado, en cualquier momento en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de ese Tratado o que, sin contravenir el Tratado, pueda causar anulación o menoscabo en los términos del Anexo 2004 del propio Capítulo.

Por su parte, el referido Anexo 2004 dispone que "las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones (…)".

Respecto de la figura de anulación o menoscabo, resulta útil mencionar lo que establece el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias -ESD- de la Organización Mundial del Comercio -OMC-. El artículo 3.5 establece que "Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, (…) habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos". Por su parte, el 3.8 dispone que "En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda trasgresión de las normas tiene efecto desfavorable para los otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación".

Abrir el juego para que en los acuerdos de integración que el MERCOSUR tiene en proceso de negociación, se planteen controversias en base a alegaciones o presunciones, o fundamentadas en la adopción por una parte de medidas vigentes o en proyecto que no contravengan las disposiciones del tratado, amplía el espectro a ser cubierto por los mecanismos de solución de diferencias a un extremo que podría resultar peligroso y contraproducente para el MERCOSUR, más aun si se considera la precariedad institucional y las dificultades que el bloque podría enfrentar para instrumentar la defensa de sus intereses en los casos llevados a controversia.

Las controversias deben reconocer su origen y fundamento en hechos objetivos derivados de la efectiva interpretación, aplicación o incumplimiento de las disciplinas que concretamente abarque cada acuerdo. De aceptarse la subjetividad como base de un diferendo, se estaría consagrando una ampliación del alcance de los acuerdos de efecto imprevisible, con el consiguiente debilitamiento de la seguridad jurídica. ¿Cuál sería el parámetro para medir los beneficios que una parte en un acuerdo razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de sus disposiciones?

Al respecto, cabe también resaltar un aspecto práctico: la sumatoria de la extensa agenda negociadora externa del MERCOSUR y la amplitud de las materias que podrían ser llevadas al ámbito controversial si se admitiera la posibilidad de incluir los casos basados en las figuras de anulación o menoscabo, o de medidas en proyecto, hacen prácticamente imposible imaginar el modo en que las administraciones podrían atender correctamente la defensa de los intereses que se encuentran detrás de cada proceso de solución de diferencias. Es decir, resulta difícil imaginar, con un viso de realismo, que exista la posibilidad cierta de que dichas administraciones estén en condiciones de instrumentar en lo inmediato, las modificaciones en sus respectivas estructuras que serían necesarias para enfrentar la carga adicional de trabajo que devendría de la multiplicidad de procesos de controversias que podrían generarse.

Ya el MERCOSUR debió enfrentar negociaciones en las que la contraparte pretendió incluir la figura de la anulación o menoscabo. Así, en ocasión de negociarse el régimen de solución de controversias del MERCOSUR con uno de sus países asociados, la República de Bolivia, la exclusión de la figura en análisis fue el punto que el MERCOSUR más debió discutir y defender para lograr firmar un instrumento que permitiera dotar el ACE Nº 36 MERCOSUR-Bolivia de un régimen de solución de controversias.

Similares prescripciones se encuentra plasmadas en las propuestas de capítulo sobre solución de controversias que entregaran la Comunidad Andina de Naciones &mdashCAN-; y, más recientemente México, para la consideración de los Estados Partes del MERCOSUR. Ambas propuestas incluyen dentro de la cobertura del capítulo, a las controversias que se pudieren presentar entre las Partes respecto de la aplicación de medidas vigentes o en proyecto que se consideren incompatibles con las obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios que razonablemente pudieren haber esperado de conformidad con lo establecido en el Tratado.

Con respecto a las negociaciones que sobre esta materia se encuentran en marcha con México, cabe señalar que este país ha acordado poco tiempo atrás con alguno de los países del MERCOSUR, mecanismos para resolver los diferendos que se presenten en el marco de los acuerdos bilaterales firmados en el ámbito de la ALADI. En el caso de Argentina, el Régimen de Solución de Controversias fue aprobado recientemente (13.03.01) como Decimotercer Protocolo Adicional al ACE Nº 6 Argentina-México, instrumento en el cual Argentina mantuvo de forma determinante su posición negativa respecto a la inclusión de la figura de la anulación o menoscabo en el ámbito de aplicación del acuerdo. En el marco del Acuerdo ACE Nº 5 México-Uruguay se suscribió el 04.01.00 el Decimosexto Protocolo Adicional regulatorio del Régimen de Solución de Controversias. En este caso Uruguay aceptó la inclusión de la figura de la anulación o menoscabo dentro del artículo 1º del régimen, que establece su ámbito de aplicación.

En la negociación en curso MERCOSUR-México, esta divergencia entre lo aceptado en los acuerdos que firmaron los Estados Partes en forma bilateral con este país, seguramente será un argumento que México traerá a la negociación para intentar la inclusión de la figura de la anulación o menoscabo en el ámbito de aplicación del nuevo acuerdo en discusión.

Otro aspecto que deberá contemplar el ámbito de aplicación material que se diseñe para cada acuerdo, será el relacionado a si la "interpretación, aplicación o incumplimiento" se referirá únicamente a las propias disposiciones de los respectivos acuerdos, o si se incluirán también las normas dictadas en sus marcos, instrumentos adicionales o normas emanadas de los órganos de administración de esos acuerdos (derecho derivado).

Finalmente, deberá asimismo prestarse especial atención en cada negociación, a la necesidad o conveniencia de excluir expresamente alguna materia contemplada en el acuerdo del ámbito de aplicación del sistema de solución de controversias que se adopte en su marco.

Ambito personal de aplicación.

Hasta el momento, el MERCOSUR ha suscripto con terceros solo dos acuerdos que contemplan regimenes de solución de controversias. Son los Acuerdos celebrados con los denominados países asociados, las Repúblicas de Chile y Bolivia. En ambos se establece una diferenciación entre Partes Contratantes (ACE No. 35, el MERCOSUR y la República de Chile), (ACE No. 36, el MERCOSUR y la República de Bolivia) y Partes Signatarias (ACE No. 35, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República de Chile), (ACE No. 36, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia).

Asegurar la existencia de esta diferenciación entre Partes Contratantes y Partes Signatarias se constituye en una cuestión de fundamental importancia en los acuerdos con terceros en negociación.

Esta distinción tiene consecuencias prácticas indiscutibles en relación a dos aspectos, el primero relacionado a la instrumentación de la operatoria necesaria para enfrentar un proceso de solución de diferencias, sea en carácter de parte demandante o demandada; el segundo, vinculado a la posibilidad de que un Estado Parte sea retaliado como consecuencia de una medida contraria a las disposiciones del acuerdo adoptada por otro Estado Parte, que haya sido cuestionada en una controversia.

Con relación al aspecto operativo, y dada la característica que detentan los órganos del MERCOSUR que no son de funcionamiento permanente, ni tienen una sede prefijada, la obligación de actuar en forma conjunta para la elaboración de cualquier escrito o para la celebración de todas las diligencias necesarias en un proceso de solución de controversias, vendría a dificultar o entorpecer el normal desarrollo del procedimiento.

Cabe aclarar que siendo el MERCOSUR el sujeto integrado por las cuatro Partes Signatarias, podrá evaluar en cada caso en particular, la conveniencia de actuar en carácter de Parte Contratante o dejar que el Estado Parte involucrado actúe como Parte Signataria. La limitada experiencia que existe hasta el momento, demostró que frente a un incumplimiento de un tercero susceptible de ser cuestionado mediante controversia, que afectaba directamente a un solo Estado Parte, el MERCOSUR ha optado por actuar formalmente como Parte Contratante, sin perjuicio de que la sustanciación del fondo del conflicto estuvo a cargo del socio específicamente perjudicado.

No debe olvidarse que cualquier procedimiento de solución de controversias implica la existencia de plazos perentorios y diligencias procesales ineludibles, que resultan difíciles de compatibilizar con la actual estructura institucional del MERCOSUR y el modo de funcionamiento de sus órganos. Por ello, reservar a cada Estado Parte cierto grado de libertad para accionar un procedimiento o para instrumentar adecuadamente su defensa en el caso de ser demandado, especialmente cuando la medida por él adoptada o cuestionada, lo afecte única o especialmente, resulta como mínimo recomendable.

Por otra parte, resguardar la posibilidad de actuar como Partes Signatarias se torna especialmente relevante frente a una situación de retaliación o suspensión de concesiones que derive del incumplimiento de una decisión final tomada en el marco de un proceso de controversia. ¿Cómo se resolvería un caso en el que -por ejemplo- Argentina adopte una medida contraria a las disposiciones del acuerdo que se suscriba con la UE, y este bloque decida suspender concesiones derivadas del acuerdo a todos los Estados Partes, o aún peor, a otro u otros Estados Partes? Para reestablecer el equilibrio intrazona frente a una situación como la mencionada, ¿qué deberían hacer los Estados Partes?, ¿deberían activar el mecanismo de solución de controversias propio del MERCOSUR?, ¿cómo se resolvería un caso en que los Estados Partes no lograran consensuar la estrategia de acusación o defensa a aplicar?

Dentro de las propuestas de acuerdo de regímenes que se encuentran en pleno proceso negociador, parecería que el bloque que más resistencia presentaría a aceptar que las controversias sean accionadas o diligenciadas por un Estado Parte del MERCOSUR en carácter de Parte Signataria, sería la UE.

Analizando esto desde la óptica de los europeos resulta comprensible, dado que ese esquema cuenta con un nivel de institucionalización muy superior al del MERCOSUR, con organismos supranacionales que se harían cargo sin ninguna dificultad de llevar adelante la posición de la UE en un litigio. Sin duda alguna el desequilibrio institucional existente entre ambos bloques, se constituye en una ventaja comparativa para la UE en materia de solución de controversias. A pesar de ello, cabe preguntarse si en aquellas materias que no poseen cobertura comunitaria, a la UE no le resultaría también útil y segura la existencia de la categoría de Parte Signataria.

Por tanto, si bien es atendible que la UE intente que las controversias se diriman únicamente entre Partes Contratantes, será tarea de los negociadores del MERCOSUR lograr que los europeos acepten que el esquema intergubernamental que nos rige no se encuentra en un pie de igualdad con la organización institucional que ellos poseen, y que de ello se deriva la imposibilidad de aceptar que los conflictos se resuelvan únicamente entre bloques.

En síntesis, dadas las particularidades que reviste el MERCOSUR, no se explica cuál podría ser la ventaja de rescindir o renunciar a la posibilidad de que coexistan las Partes Contratantes y las Partes Signatarias en el ámbito de aplicación personal de los regímenes de solución de controversias que el MERCOSUR acuerde con terceros.

Opción de foro y consecuente exclusión.

En los acuerdos comerciales internacionales, la inclusión de prescripciones sobre opción o elección de foro es cada vez más frecuente. La razón de ello es lógica: todo país Miembro de la OMC tiene derecho a hacer uso del régimen multilateral de solución de controversias consagrado en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias. Por su lado, la mayoría de los acuerdos comerciales regionales o bilaterales también cuentan con esquemas que rigen la solución de controversias.

La inclusión de una previsión sobre opción de foro y consiguiente exclusión del otro, es la única forma de asegurar el respeto del principio general del derecho universalmente aceptado, que dispone que un mismo asunto no puede ser juzgado dos veces (non bis in idem). El desconocimiento de este principio genera inseguridad jurídica y prácticamente elimina el carácter de "cosa juzgada" que debería detentar cualquier decisión final adoptada en un proceso de solución de controversias.

La inclusión de esta cláusula permite entonces optar en cada caso entre la utilización del sistema de resolución de conflictos específico de cada acuerdo comercial y el vigente a nivel OMC. Las virtudes de contar con esta prescripción son tan obvias que no merecen ser explicadas, baste sólo considerar la compleja situación en que se encontraría una parte, si se le cuestionase un mismo asunto en ambos esquemas de resolución de conflictos y obtuviese resultados contradictorios.

Por otra parte, las ventajas de poder optar por un foro y excluir el otro son evidentes para la parte que actúe en carácter de demandante, dado que analizará en cuál de los dos ámbitos -OMC o acuerdo comercial en cuestión- tiene mayores posibilidades de fundamentar su caso y ganar la controversia y elegirá en consecuencia. Desde la óptica de parte demandada, la existencia de una prescripción sobre opción de foro en el acuerdo, impedirá que el demandante pueda accionar el otro foro frente a una derrota en el primero. Se supone que en caso que exista en el acuerdo comercial una regulación clara, por más que la materia esté también regulada en la OMC, por un tema de celeridad y economía procesal la opción natural sería el propio sistema del acuerdo comercial.

A modo de ejemplo, cabe señalar que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, trata este tema en su artículo 2005, el cual habilita la opción cuando una controversia surja con relación a lo dispuesto en el NAFTA y en el GATT o Acuerdos firmados en su marco y la opción corresponde (salvo excepciones expresas) al demandante, agregando que "una vez que se haya iniciado un procedimiento (…) el foro seleccionado será excluyente del otro (…)". Prescripciones similares se encuentran en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela &mdashG; 3- firmado el 13.06.94, en el Tratado de Libre Comercio Canadá — Chile, suscripto el 05.02.96, en el Tratado de Libre Comercio México — Triangulo del Norte (El Salvador, Guatemala y Honduras) del 29.06.00, entre otros.

A nivel MERCOSUR, los Estados Partes incluyeron esta cláusula en la reciente modificación del sistema de solución de controversias aprobada por el Protocolo de Olivos. Esta modificación cuando entre en vigencia, impedirá la persistencia de la actual situación, en la que debido a la ausencia de una norma que establezca la opción y consecuente exclusión de foro, se admite que una misma cuestión sea juzgada dos veces y en distintos ámbitos.

Con respecto a las negociaciones del MERCOSUR con terceros, cabe mencionar que el ACE 35 MERCOSUR-Chile y el ACE 36 MERCOSUR-Bolivia, establecieron la figura de opción de foro únicamente en materia de prácticas desleales de comercio. La opción de elegir el foro puede ser acordada entre las partes, no obstante "de no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será excluyente y definitivo".

En los restantes acuerdos comerciales en negociación, en general no ha habido resistencias a la inclusión de una cláusula de opción y exclusión de foro. Tal es el caso del proyecto de régimen de solución de controversias que se encuentra bastante avanzado en las negociaciones MERCOSUR-CAN, que contiene una disposición en los siguientes términos: "(…) una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme a los Acuerdos de la OMC, o un procedimiento de solución de controversias conforme al procedimiento previsto en este Anexo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto".

También la propuesta de capítulo entregada recientemente por México, contempla un artículo que denominan "Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC" en el que claramente se estipula la opción de foro a elección de la parte demandante y la correspondiente exclusión del otro.

Distinto es el caso del acuerdo birregional en negociación MERCOSUR — Unión Europea. En este marco, la UE hizo entrega de una propuesta de capítulo sobre resolución de controversias que contiene una previsión sobre este tema que dispone que "el recurso a las disposiciones de resolución de controversias de este título se hará sin perjuicio de cualquier posible acción en la estructura de la OMC, incluyendo acciones de solución de controversias".

La contrapropuesta que remitiera el MERCOSUR para análisis de la UE, prevé una cláusula de opción de foro y consiguiente exclusión. A la fecha, no ha habido oportunidad de medir la reacción de la UE frente a esta temática, la cual se encuentra identificada como una de las diferencias sustanciales entre los esquemas de solución de diferencias que ambas partes han propuesto para cubrir el capítulo que regirá la resolución de diferendos en este acuerdo biregional.

Obligatoriedad de la decisión final. Incumplimiento y efectos.

En cuanto al carácter obligatorio de la decisión final dictada en una controversia, no resulta aconsejable adoptar una posición rígida e idéntica en todos los casos (a diferencia de los tres aspectos comentados anteriormente en este trabajo, en los cuales la naturaleza e importancia del acuerdo de que se trate, no tiene incidencia a su respecto).

Un mecanismo de solución de controversias debe ser concebido para ser capaz de responder a las obligaciones resultantes de la naturaleza del esquema y de las disciplinas pactadas en cada acuerdo, por lo cual no reviste el mismo grado de importancia contar con una decisión obligatoria e inapelable en el marco de un acuerdo de la envergadura del que se encuentra negociando el MERCOSUR con la UE o con el ALCA, que en el del acuerdo de preferencias fijas que se negocia con Sudáfrica.

Por lo tanto, resulta coherente que las propuestas que sobre esta materia el MERCOSUR girara a la consideración de la UE y de Sudáfrica, se diferencien sustancialmente en cuanto a su alcance y a la naturaleza de la decisión final: en el caso de la UE se propone que un Panel Arbitral dicte un laudo obligatorio para las partes en la controversia, mientras que en el caso de Sudáfrica se está proponiendo que un Grupo de Expertos eleve un Informe al órgano de administración de acuerdo, con el objeto de que este emita "recomendaciones" a las partes sobre el objeto del litigio.

Sin perjuicio de la salvedad efectuada, lo que sí resulta importante destacar es que en los casos en que se decida la conveniencia de contar con un mecanismo de mayor desarrollo jurisdiccional como tribunales o paneles arbitrales (UE, CAN, ALCA), la decisión final adoptada en el marco de un proceso de solución de controversias debe ser obligatoria para las partes. La obligatoriedad implica que si el pronunciamiento final estipula que determinada medida contraría las disposiciones del acuerdo, la misma debe ser levantada o eliminada. Las partes en una controversia que se someten a un foro al cual le reconocieron previamente jurisdicción para pronunciarse sobre su diferendo, deben admitir que la decisión firme emitida por el órgano de que trate (tribunal arbitral, panel) debe ser acatada en todos sus términos.

En ese sentido, debería rechazarse la figura de las compensaciones negociadas frente a una decisión final emitida por el órgano jurisdiccional. En esta línea se enmarca la propuesta de la UE, que establece que desde el momento del dictado de una decisión final, la parte obligada puede optar entre cumplir dicha decisión u ofrecer compensaciones.

En este caso específico y teniendo en cuenta que al MERCOSUR le tocará jugar el rol de parte más "débil" en el marco de este acuerdo, la propuesta de la UE no puede ser aceptada debido a que la posibilidad de negociar compensaciones en lugar de cumplir la decisión final derivará en que la UE, por su mayor peso en la negociación, tendrá mas facilidades para "canjear" el cumplimiento de la decisión con alguna compensación. De esta forma se estaría convalidando que continúe vigente una medida declarada por un panel arbitral como incompatible con las obligaciones del acuerdo.

En base a ello, la contrapropuesta elaborada por el MERCOSUR invierte esa óptica y establece una etapa post-laudo basada en el principio de obligatoriedad del laudo emitido por el panel arbitral, dejando la aplicación de medidas compensatorias con carácter supletorio y sólo para aquellos casos en que la parte obligada a cumplir el laudo, demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

En el ámbito del ALCA, si bien el tema detenta un menor grado de avance, las delegaciones del MERCOSUR coinciden en la necesidad de que la resolución final tenga carácter vinculante y en la importancia de establecer mecanismos aptos para lograr que las decisiones finales efectivamente se cumplan.

Conclusión.

Los temas relevados revisten especial importancia dentro de los mecanismos de solución de diferencias que el MERCOSUR se encuentra negociando con terceros, por las implicancias que de cada uno de ellos se derivan.

Los negociadores del MERCOSUR deberán tener presente que contar con sistemas de solución de controversias adecuados al marco de cada uno de los acuerdos que surjan como consecuencia de la ambiciosa agenda de negociaciones comerciales en curso, será la plataforma más adecuada para posibilitar una inserción internacional del MERCOSUR conveniente y segura.