Legislação Informatizada - DECRETO Nº 15.719, DE 10 DE OUTUBRO DE 1922 - Publicação Original
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DECRETO Nº 15.719, DE 10 DE OUTUBRO DE 1922
Promulga os Actos postaes do Congresso Pan-Americano reunido em Buenos-Aires em 1921
O Presidente da Republica dos Estados Unidos do Brasil, havendo sanccionado, pelo decreto n. 4.487, de 18 de janeiro de 1922, a resolução do Congresso Nacional que approvou os Actos postaes assignados em Buenos-Aires, no Congresso Postal Pan-Americano, aos quinze de, Setembro de 1921, isto é, a Convenção principal, com os respectivos Protocollo final e Regulamento de execução e o Protocollo finaI desse Regulamento, o Convenio sobre encommendas postaes, com os seus Protocollo final e Regulamento de execução, e o Convenio sobre vales postaes; e tendo sido depositada a respectiva ratificação brasileira no Ministerio das Relações Exteriores da Republica Argentina, aos quinze de julho do corrente anno, decreta que os mesmos Actos, appensos por cópia ao presente decreto, sejam executados e cumpridos tão inteiramente como nelles se contém.
Rio de Janeiro, 10 de Outubro de 1922, 101º da Independencia e 34º da Republica.
EPITACIO PESSÔA
Azevedo Marques
Convención Principal concluida entre las repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uraguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los paises arriba citados, reunidos en Congreso en Buenos Aires, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de Ia Convención Postal Universal de Madrid, inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar los servicios postales panamericanos y de establecer una solidaridad de acción que pueda representar eficazmente en los Congresos Postales Universales los intereses comunes de las Repúblicas Americanas, en lo que se refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificacion, la Convención siguiente:
ARTÍCULO 1
UNION PANAMERICANA DE CORREOS
Los países contratantes que, de acuerdo con la declaración que precede, constituyen la Unión Panamericana de Correos con el objeto de mejorar la ejecución de los servicios postales, convienen en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 2
TRANSITO LIBRE Y GRATUITO
1. - Los países adheridos a la presente Convención formaran un solo territorio postal.
2. - Cada uno de los países contratantes se compromete a transportar libre y gratuitamente por su territorio, mediante los servicios que dependan de su Administración o utilice para el envío directo de su propia correspondencia, la que reciba de cualquiera do estos países con destino a cualquier otro país contratante o de la Unión Postal Universal.
Sin embargo, serán do cuenta del país de origen Ios gastos de trasporte terrestre o maritimo de las correspondencia, cuando ésta requiera para su curso subsiguiente la, mediación de países extraños a los adheridos al presente Convenio y ese trasporte sea oneroso y no gratuito.
ARTICULO 3
LlBERTAD DE TARIFAS
1. - Se establece como principio fundamental, la liberdad de tarifas. En las relaciones postales entre los países adheridos regirán las tarifas que cada una de las Administraciones establezea dentro de la mitad del equivalente en dólares del máximo fijado por la Convención Postal Universal de Madrid.
ARTICULO 4
RÉGIMEN Y CONVENIOS ESPECIALES
1. - Las disposiciones de esta Convención se aplicarán a las cartas, tarjetas postales, impresos de todas clases, papeles de negocio y muestra.
2. - Los mismos países, ya sea por su vencidad, por su situación limtrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán estabelecer entre sí uniones más estrechas sobre cualesquiera de los servicios instituídos por la presente Convencion y demás arreglos especiales celebrados por esto Congreso.
ARTICULO 5
FRANQUEO OBLIGATORIO
Es obligatorio, en los paises contratantes, el pago previo del porto total de toda clase do correspondencia inclusive los paquetes cerrados, con la única excepción de las cartas en su forma usual y ordinaria, para las cuales se obligatorio el pago prévio, por lo menos, de un porto sencillo. Por las cartas insuficientemente franqueadas sólo se cobrará la diferencia de porto no pagado.
ARTICULO 6
FRANQUICIA DE PORTE
1. - Las partes contratantes convienen en acordar fraquicia de porte tanto en su servicio interno como en el panamericano, a la correspondencia de, la Oficina Internacional de la Union Postal Panamericana y a la de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios. Los cónsules gozarán de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus respectivos países, para la que cambien entre si y para, la que pudieran dirijir al Gobierno del país en que estuvieran acreditados, siempre que exista reciprocidad.
2. - El despacho de la correspondencia del cuerpo diplomatíco que se cambie entre las Secretarias de Estado do los respectivos países y sus Embajadas y Legaciones en el exterior, se hará, por medio de valijas diplomáticas que gozarán de las citadas franquicias, y de todas las seguridades de los envíos oficiales.
3. - Acuerdan igualmente la exención de franqueo paro, un ejemplar que en canje expidan los diarios y otros periodicos americanos, por cada destinatario, cuando esas publicaceiones sean de manifiesta seriedad y traten asuntos de interés general.
PROHIBICION
Sin perjuício de lo que establezca la legislación interna de cada país respecto a restricciones en la circulación de correspondencia, no se dará, curso a las publicaciones pornográficas, ni a las que atenten contra la seguridad v el orden públicos.
ARTICULO 8
SERVICIOS ESPECIALES
Los paises contratantes se comprometen a adherir a la brevedad posible a los servicios especiales establecidos por la Convención Postal Universal de Madrid que, no ejecuten en la actualidad.
Tanbién se obligan a hacer extensivos a todo el continente americano los servicios postales mencionados que rea licen, en el interior de su país.
ARTICULO 9
DISPOSICIONES VARIAS
1. - Los países signatarios adoptarán el "port pagabo", a cuyo efecto se comprometen a permitir la circulación de los diários o publicaciones periódicas sueltas o en paquetes, con exclusión de los de propaganda o reclame exclusivame, comercial.
2. - En caso de que alguna administración no adherida a este Convenio - no obstante las disposiciones especiales vigentes en los países contratantes, en materia de privilegios do paquete u otros análogos, concedidos con la obligación del servicio gratuito del transporte postal - pretendiera, basándose en el Art. 3, inciso 3, de la Convención Postal Universal de Madrid, cobrar gastos de tránsito maritimo a cualquiera de los países que formam la Unión Postal Panamericana, se exigirá, de las compañias de navegación que gocen de dichos privilegios el reembolso de las cantidades que cobre su Administración por concepto do tránsito maritimo; y en el supuesto de negarse a ello, las partes contratantes podráan, requerimiento de Ia Administracion interesada, retirar las vontajas o privilegios acordados.
ARTICULO 10
IDIOMA OFICIAL
Se adopta el castellano como idioma oficial para, los asuntos reIativos al servicio de correos, pudiendo los paíse cuyo idioma no fuera éste usar el propio.
ARTICULO 11
PROTECIÓN A LOS AGENTES POSTALES
Las autoridades de los países contratantes estarán obligadas a prestar, cuando les sea solicitada, la cooperación que necessiten los agentes postales encargados del tranporte de valijas y correspondencia en tránsito por esos países.
ARTIÍCULO 12
ARBITRAJE
Todo conflicto o desacuerdo que pudiera suscitarse en las relaciones postales de los países americanos, será, resuelto por juicio arbitrai que se realizará en la forma que establece el artículo 25 de la Convención Postal Universal de Madrid.
Toda designacion de árbitros deberá recaer en los paízes signatarios, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana.
ARTÍCULO 13
OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION PANAMERICANA
1. - Queda subsistente, con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, la Oficina Central que funciona en Montevideo, la que estará sujeta a la vigilancia de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay, y cuyos gastos seran sufragados por todas las administraciones postales de los países contratantes.
2. - La Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana queda encargada:
a) do reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos do toda clase que interesen especialmente al servicio postal internacional panamericano;
b) de emittir, a pedido de las partes interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosas que se presenten con motivo de las disposiciones que atañen a las relaciones de los Correos americanos;
c) de hacer conocer los pedidos sobre modificaciones do los actos del Congreso, que llegaran a formularse.
d) de notificar los cambios que fueran adoptados;
e) de hacer conocer los resultados que so obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia, que las administraciones adopten en su servicio interno y que le serán comunicadas, por las mismas, a titulo informativo;
f) de la formación de una guia, postal panamericana;
g) de confeccionar un mapa postal panamericano;
h) de formular el resumen de la estadística del movimiento postal panamericano, de acuerdo con los datos que le comunicará anualmente cada administración;
i) de formar un cuadro en que aparezcan las vias más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes;
j) de publicar el cuadro de equivalencias y la tarifa de porte del servicio interior de cada uno de los países interesados;
k) y, en general, de proceder a los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes.
3. - La Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana tendrá a su cargo los cometidos que el artículo 13 de la Convención Postal Universal y VII del respectivo reglamento asignan a la Oficina Internacional de Berna, en el caso de que alguna de las administraciones contratantes adhiera al servicio de cupones - respuesta.
4.- Los gastos especiales que demande la formación de la guia postal panamericana, la confección del mapa de las comunicaciones postales de América y los de la reunión de Congresos o Conferencias, serán sufragados por las administraciones de los paises signatarios por partes iguales.
5. - La Administración General de Correos, Telégrafos y Telefonos del Uruguay vigilará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, y le hará los anticipos que necesite.
ARTÍCULO 14
APLICACION DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL Y DE LA LEGISLACIÓN INTERNA
1.- Todos Ins asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en esta Convención, se sujetarán a las disposicinnes de la Convención Postal Universal y su Reglamento.
2.- Igualmente, la legislación interior de los mismos países se aplicará en todo aquelle que nu haya sido determinado por ambas Convenciones.
ARTÍCULO 15
PROPOSICIONES DURANTE EL INTERVALO DE LAS REUNIONES
La presente Convencion podrá ser modificada, en el intervalo que medie entre los congresos o reuniones, siguiendo el procedimento establecido en el articulo 28 de la Convencion Postal Universal de Madrid. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones deberán obtener unanimidad de votos para, el presente artículo y para los números 2, 3, 7, 8, 11, 12, 13, 16 y 18; dos terceras partes de votos para los números 5, 6 y 9, y simple mayoria para los demás.
ARTÍCULO 16
MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las partes contratantes, aún aquellas de orden interna que afecten el servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la fecha de la comunicación pasada por la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana.
ARTÍCULO 17
CONGRESOS
1. - Los Congresos se reunirán, por lo menos, cada cinco años, a contar de la fecha en que fuera puesta en vigor la Convención concluida en el último.
2.- Cada Congreso fijará, el lugar de la reunión del proximo.
ARTÍCULO 18
UNIDAD MONETARIA
Para los efectos de esta Convención se establece como unidad monetaria el dólar.
ARTÍCULO 19
VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEPÓSITO DE LAS RATIFICACIONES
La presente Convención empezará a regir el primero de enero de mil novecientos veinte y tres, pero, antes de aquella fecha, podrán ponerla en ejecucion los paises que la hubieran ratificado y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación.
El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible; y de cada una de ellas se levantará el acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de la República Argentina, por la via diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios.
Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Convención, las estipulaciones de la Convención Postal Sudamericana sancionada en Montevideo el dos de febrero de mil novecientos once.
En el caso de que la Convencion no fuera ratificada por uno e varios de los países concurrentes, no dejará de ser válida para los Estados que la hayan ratificado.
En fé de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países arriba citados suscriben la presente Convención en Buenos Aires a los quince dias del mes de setiembre de mil novecientos veinte y uno.
Por Argentina:
Amadeu E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Brasil:
Labienno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Bolivia;
Luis Sansuste.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Savedra Aguero.
Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Edwind Sands.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio Alvares.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Nicaragua:
BarthoIomé M. Pons.
Por Panamá:
Estanislao S. Zeballos.
Por Paraguay:
Juan B. Gaona (hijo).
Por Perú:
César Sanchez Aicorbe.
Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
PROTOCOLLO FINAL DE LA CONVENCIÓN PRINCIPAL
En el momento de proceder a firmar la Convención concluida por el Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Las partes contratantes se reservan el derecho de mantener sus actuales tarifas con los países signatarios hasta el próximo Congreso Postal Panamericano.
II
AI establecerse el Ferro Carril Panamericano, cada uno de los países contratantes contribuirá para el sostenimiento del servicio de trasporte de correspondencia por los trenes, proporcionalmente al peso de la correspondencia que expida, en caso de que no se obtenga el trasporte gratuíto.
III
Los países contratantes se comprometen a ejercitar sus mejores esfuerzos para obtener de las Compañias de Navigacion que trasportan su correspondencia al extrajero, que rebajen los fletes actuales, y que en ningún caso cobren por el servicio de regreso, uns suma mayor que la que perciben en el país de origen.
Queda entendido que la cláusula que precedo no se refiere a los casos en que por privilegio de paquete o de otra naturaleza estén obligadas al trasporte gratuíto.
IV
Panamá deja constancia, de que no puede aceptar las disposiciones del inciso 2º del artículo 2 de la Convención, relativas a la gratuidad del tránsito.
V
Aún cuando la Administración Boliviana no se considera obligada a establecer immediatamente el servicio de valores declarados, atenta a los términos en que está concebido el artículo 8 del presente Convenio, se reserva su ejecución, púr causas fundamentales, para mejor oportunidad.
VI
La Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Panamá, Paraguay y Uruguay se reservan el derecho de fijar sus tasas en francos oro, en conformidad con la unidad monetaria de la Convención Postal Universal de Madrid.
VII
El protocolo permanece abierta en favor de los países cuyos representantes no hayan suscrito hoy la Convencion Principal o hayan firmado solamente un cierto número de las Convenciones sancionadas por el Congreso, con el objeto de permitirles adherir a las otras Convenciones que no hayan suscrito.
VIII
EI Congreso invita a España a adherirse a esta Convención y a su Reglamento de ejecución, y al efecto encomiéndase a la Oficina Internacional de Montevidéo que formule la correspondiente invitación.
Por Argentina:
Amadeo E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Brasil:
Labienno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Agüero.
Pedro A. Rivera.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Dominicana:
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por los EE. UU. de América:
0. K. Davis.
Edwind Sands.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Panamá:
Estanisláo S. Zeballos.
Por Perú:
César Sanchez Aizcorbe.
Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por El Salvador:
Gustavo B. Ruiz.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio Alvarez.
Por Nicaragua:
Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay:
Juan B Gaona (hijo).
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
Reglamento de Ejecución de la Convención Principal concluido entre las repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los suscritos, en nombre de sus respectivos Gobiernos, han convenide las siguantes eglas para asegurar la ejecución de la precedente Convención:
I
Durante el período de estadística los despachos cercados para países fuera de América no deberán ser incluídos dentro de los sacos que contengan correspondencia americana que no esté sujeta a gastos de tránsito. El saco o paquete que contenga ésta deberá, llevar una inscripción bien visible que diga *Libre tránsito". - En caso de que los despachos para oficinas de cambio de los otros continentes sean poco voluminosos, podrán incluírse varios dentro de uno o más sacos rotulados a la oficina americana que debe efectuar el embarque.
II
Para la percepción de las tarifas a que se refiere el artículo 3 de la Convención, las Administraciones están obligadas a fijar los equivalentes de la moneda de sus respectivos países, debiendo dar el aviso del caso a la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana para los efectos de lo dispuesto en la letra j), inciso 2 del artículo 13 de la Convención Principal.
III
Para gozar de la exención de porte a que se refiere e artículo 6 de la Convención el ejemplar que se remitan en canie los diarios, periódicos y revistas, deberá llevar al lado de la dirección la inscripción *Canje" en letras perfectamente visibles.
IV
1. Etjánse los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana en la suma de doce mil pesos oro uruguayo por año como máximo, comprendéindose en dicha suma la constitución de un fondo para jubilaciones del personal de la misma.
2. El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de dicho país, y gozará de la retribuición mensual de cutrocientos pesos oro uruguayo.
El Secretario y demás personal será nombrado, a proposición del Director de la Oficina Internacional, por la Administración General de Correos, Telégrapos y Teléfonos del Uruguay, fijándose el sueldo mensual del Secretario en Ia suma da doscientos pesos oro uruguayo.
Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus carros con la intervención de la administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efeito rijan para los empleados fijos de la propria Administración.
3. Para la distribución de los gastos anuales de la Oficina, los países contrantates se dividen en cuatro categorias, correspondiendo contribuir a los de Ia primera con diaz y seis unidades, a los de la segunda con ocho unidades, a Ios de la tercera con cuatro unidades y a los de la cuarta con dos unidades.
Adhieren a la primera categoria: la Argentina, Brasil, Estados Unidos de América y Uruguay; a la segunda categoria: Cuba y Méjico; a la tercera categoria: Chile, Colombia y Perú; y a la cuarta categoria: Bolivia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador. El Salvador. Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela.
V
La Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana servirá de intermediaria para las notificacíones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los paises contratantes,
Las referidas Administraciones deberán enviar especialmente a la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana lo seguiente:
a) La guía postal de su propio país.
b) El mapa de las comunicaciones postales que utilicen tanto en el servicio interno como en el internacional.
c) Los resultados de la estadistica de su movimiento postal con los demás países americanos.
d) Informe sobre las vías terrestres o maritimas más rápidas que se utilicen para la trasmición de su correspondencia, y
e) El texto de las proposiciones que se sometan a consideración de los Congresos Póstales Universales.
VI
1. La Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana dirijirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación o algún cambio que haya introduicido en sus servicios y distribuirá, asimismo gratuitamente a cada una de las Administraciones do los países contratantes y a la Oficina Internacional de Berna, los documentos que publique debiendo acordar a cada administración el número de ejemplares que le corresponda en proporción a las unidades con que contribuya.
Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de costo.
2. Deberá siempre estar a disposición de las partes contratantes para suministrar los informes especiales que necesiten sobre los asuntos relativos al servicio de Correos Panamericano.
3. Deberá tener al dia la guía postal panamericana, por medio de suplementos o de otra manera que juzgue conveniente.
4. Dará curso a los pedidos de modificación o interpretaciones de las disposiciones especiales que se rigen por esta Convención, y nofificará el resultado de cada gestión.
5. Preparará los trabajos de los Congresos y Conferencias continentales y proveerá las copias necesarias para la redacción y distribución de las enmiendas, actas e informes.
6. El Director de la Oficina asistirá a las sesiones de los Congresos y Conferencias, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto, salvo que tenga la representación de alguno de los países concurrentes.
7. La Oficina repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, de acuerdo con lo que se estabelece en la letra e) del artículo anterior, a fin de hacer posible la cooperación mútua y la, acción uniforme de las naciones asociadas en los futuros Congresos Postales Universales.
8. El Director de la Oficina presentará una memoria anual de sus gestiones a, las Administraciones de los países contratantes.
9. El idioma oficial de la Oficina, es el castellano, pudiendo los países cuyo idioma no fuera este, usar el propio en sus relaciones con ella.
VII
1. La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay formulará anualnente la cuenta de los gastos a que se refiere el inciso 4 del articulo 12 de la Convención Principal, y de acuerdo con ella las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que haya anticipado.
2. La. Oficina Internacional praticará la liquidación do las cuentas relativas a los servicios que se ejecuten entre los países contratantes, salvo arreglo en contrario, seguindo para ello los procidimientos generales estabelecidos por la Convención Postal Universal.
VIII
La insuficiencia de franqueo de las cartas será anotada por las oficinas de depósito o de cambio, estampándose el sello e «T» en la cubierta respectiva. Las oficinas de destino cobrarán el importe de la diferencia de franqueo, aplicando al efecto las tarifas vigentes en el país de procedencia.
IX
En la correspondencia oficial que cambien entre sí las Administraciones postales, deberá indicarse en los sobres y arriba do la dirección, entre paréntesis, la clase de documentos que contiene (avisos de recepción, giros, listas de encomiendas, etc., etc.), para facilitar su distribución en las oficinas de destino.
X
Los países de destino emplearán los sacos de los de origen para enviar a éstos su correspondencia y los devolverán vacios a la Oficina de procedencia si no fueran inmediatamente utilizados.
XI
En el intervalo que transcurra entre las reuniones, toda Administración tiene derecho para hacer proposiciones de modificación al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo XLIV del Reglamento de Madrid.
Para que tengan fuerza ejecutiva esas proposlciones deberán reunir Ies dos tercios de votos.
XII
EI presente Reglamento empezará a regir el mismo día que la Convención Principal, con la cual se relaciona y tendrá la misma duración.
Hecho em Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos veintiuno.
ARTICULO TRANSITORIO
Pasando a ser Panamericana la Ofinica Internacional de los Correios Sudamericanos, el diretctor y secretario actuales continuarán desempeñando dichos cargos.
Por Argentina:
Eduardo F. Giuffra.
Amadeo E. Grandi.
Por Brasil:
Labienno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Aguero.
Pedro A. Rivera.
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Panamá:
Estanislao S. Zeballos.
Por Perú:
Francisco Enrique Málaga Grenet.
César Sanchez Aizcorbe.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Dominicana:
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Edwind Sands.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio Alvarez.
Por Nicaragua:
Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay:
Juan B. Gaona (hijo).
Por Uruguay:
Juan Rampón.
Daniel Muñoz.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
Protocolo Final
En el momento de proceder a la firma del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal celebrado por el Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios firmantes han convenido en lo siguiente:
I
El Protocolo permanece abierto en favor de los países cuvos representantes no hayan suscrito hoy la Convención Principal o hayan firmado solamente un cierto número de las Convenciones sancionadas por el Congreso, con el objecto de permitirles adherirse a las otras Convenciones que no hayan suscrito.
II
El Presupuesto de la Oficina Internacional de la Union Postal Panamericana entrará en vigencia en cuanto esta Convención sea ratificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
III
Lo estipulado en el artículo 10 referente a la utilización de sacos no se aplica a los EE. UU. de América.
Por Argentina:
Eduardo F. Giuffra.
Amadeo E. Grandi.
Por Brasil:
Labienno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Agüero.
Pedro A. Rivera.
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Edwind Sands.
Por Méjico:
José V. Cháves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Panamá:
Estanislao S. Zeballos.
Por Perú:
César Ranchez Aizcorbe.
Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Dominicana:
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala:
AIberto Dodero. J
Julio Alvarez.
Por Nicaragua:
Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay:
Juan B. Gaona (hijo).
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
Convenio sobre encomiendas postales celebrado entre lai repúblicas: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile Dominicana, Ecuador, El Salvador, Méjico, EE. UU. do América, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, Uruguay y Venezuela.
Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises mencionados en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21º de la Convención Postal Universal de Madrid, convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio de encomiendas o paquetes postales, sobre las siguientes cláusulas:
I
OBJETO DEL CONVENIO
1. - Bajo la denominación *encomienda" o paquete postal, puede expedirse de uno de los países precedentemente nombrados, a otro do los mismos, y por la via más rápida, encomiendas con o sin valor declarado.
2. - El peso miximo de cada encomienda o paquete será, de diez kilos, quedando las Administraciones en libertad para limitarlo a cinco, y para no hacerse cargo de encomiendas embarazosas, ni con valor declarado, ni contra reemboIso.
II
TRÁNSITO
1. La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los países adherentes y la responsabilidad de las Administraciones que intervienen en el transporte, queda comprometida dentro de los limites determinados por el articulo 7. Em consecuencia, las diversas Administraciones que participan en eI presente Convenio puedan expedirse recíprocamente encomiendas postales por intermedio de una o de varias de entre ellas.
2. - La transmisión de encomiendas se efectuará al descubierto o en despachos cerados.
III
BONIFICACIONES
1. - La Administración de origen abonará a cada una de las administraciones que intervengan en el trasporte un derecho fijo, por concepto de tránsito territorial, de veinte centavos de dólar por cada encomienda que no exceda de cinco kilos y de cuarenta centavos de dólar por las que excedan de este peso.
2. - La oficina de origen abonará a la de destino veinte centavos de dólar por cada encomienda que no exceda de cinco kilos y cuarenta centavos de dólar por las que excedann de este peso.
3. - No están comprendidos en los citados derechos los gastos de trasporte marítimo, los cuales deben cobrarse con arreglo a la Convención de Encomiendas Postales de Madrid.
IV
TARIFAS E FRANQUEO
1. - Se establece como principio fundamental eI derecho que se reserva cada pais para la aplicación de tarifas dentro del límite de treinta centavos de dólar por kilo, como maximo, a las encomiendas que expida, independientemente de las bonificaciones señaladas en el artículo anterior para las oficinas intermediarias y de destino.
2. - La libertid que consagra esta disposición, alcanza a la adopción del sistema de peso que legalmente tenga establecido cada país y a la subdivisión de los portes por fracciones de peso.
3. - El sistema adoptado para la aplicación de tarifas no altera el procedimiento establecido en el artículo anterior para el pago de bonificaciones, que se efectuará exclusivamente en las dos fracciones de cinco y diez kilos, sea cual fuere el peso efectivo del envío.
4. - E franqueo de las encomiendae debe ser prévio y total.
5. - Las condiciones de expedición de las encomiendas con valor declarado, embarazosas o contra reembolso serán arregladas entre los países que convengam en efectuar esos servicios.
V
DERECHOS DE ADUANA Y DE ENTREGA
Las administrationes de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas:
1. - Los derechos de importanción que les corresponda.
2. - Un derecho fijo do diez centavos de dólar, como máximo, por la entrega de la encomienda al destinatario, para llenar todas las formalidades ya sean de aduana u otras no especialmente previstas.
3.- Un derecho de almacenaje, por depósito de lar encomiendas que no hayan sido retiradas dentro del plazo de diez dias, contando desde la fecha de envio al destinatario del aviao respectivo.
4. - Una sobretasa de diez centavos de dólar como máximo por el transporte de cada encomienda al domicilio del destinatario.
5. - El importe que corresponda por concepto de tarifa consular, cuando no haya sido previamente pagado por el remitente.
Vl
PROHIBICIONES
Las encomiendas de que trata el presente Convenio no pueden ser gravadas con otros derechos que los establecidos en el articulo precedente.
VII
RESPONSABILIDADES
Las indemnizaciones de que trata el artículo 16º de 14 Convención respectiva de Madrid, se abonarán de acuerdo con las prescripciones de esa disposición en la forma siguiente: cinco dólares como máximo por encomienda hasta cinco kilos de peso y diez dólares, también como máximo, por las que excedan de cinco kilos.
VIII
PROPOSICIONES EN EL INTERVALO DE LOS CONGRESOS
Para la aplicación del artículo 24º de Ia Convención de Encomiendas Postales de Madrid, se establece las siguiantes condiciones:
1. - Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar las del presente artículo y las de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.
2. - Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
IX
UNIDAD MONETARIA
A los de lo dispuesto en eI artículo 4, inciso 1, queda entendido que Ia unidad dólar que se establece en el presente Convenio tendrá, para cada pais contratahte, el valor de la equivalencia legal fijada en el mismo a aquella moneda.
X
ASUNTOS NO PREVISTOS
Todos los asuntos no previstos especialmente por este Convenio serán regidos por las disposiciones de la Convención de Encomiendas Postales de Madrid.
XI
VIGENCIA DURACIÓN DEL CONVENIO
1. - El presente Convenio empezará a regir el primero de Enero de mil novecientos veintitres, pero antes de aquelIa fecha podrán ponerlo en ejecución los países que Io hubieren ratificado; y quedará en vigencia, sin limitación do tiempo reservandose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de antetipación.
2. - El depósito de las ratificaciones se hari en Ia ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible. Se levantará, un acta relativa al depósito da las ratificaciones de cada país, y eI Gobierno de la RepúbIica Argentina remitirá por la, via diplomática una copia de esa acta a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3. - Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Convenio, las estipulaciones de la Convención Postal Sudamericana de Encomiendas sancionada en Montevideo eI 2 de Febrero de 1911, y los convenios particulares celebrados entre los países signatarios.
4. - En el caso de que el Convenio no fuera ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido par a Ios Estados que lo hayan ratificado.
En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Convenio en Buenos Aires a los quinze días del mes do Septiembre de mil novecientos veintiuno.
Por Argentina:
Amadeo E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Brasil:
Labieno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio AIvarez.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Agüero.
Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Ewind Sands.
Por Nicaragua:
Bartolomé M. Pons
Por Panamá:
Estanisláo S. Zeballos.
Por Paraguay:
Juan R. Gaona (hijo).
Por Perú:
César Sanchez Aizcorbe.
Francisco Henrique Málaga Grenet.
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
Protocolo Final
I
La Argentina declara que no podrá cumplir lo dispuesto en el inciso 2, art. 5, hasta, que sea modificada, en la parte que pueda oponerse, su legislación interna, cuya reforma se gestionará.
II
La Argentina tiene la, facultad de aplicar una sobretasa de fiancos 1.50 por encomienda, a titulo de tránsito territorial para a las encomiendas postales que tengan que ser transportadas por al ferrocarril Transandino.
Por Argentina:
Amadeo E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Brasil:
Labieno Salgado dos Santos.
José Henriqúe Aderne.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba:
Alberto de La Torre Y Soublete.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Aguero.
Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Nicaragua:
Bartolomé M. Pons.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Edwand Sands.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio Alvarez.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda
Por Paraamá:
Estanislao S. Zeballos.
Por Paraguay:
Joan B. Gaona (hijo).
Por Perú:
César Sanchez Aizcorbe.
Francisco Henrique Malaga Grenet.
Por Uruguai:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
CarIos Curvo Márquez.
Reglamento de Ejecucion del Convenio relativo al servicio del encomiendas o paquetes postales celebrado entre las repúblicas: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, EE. UU. de América, Guatemala, Méjico, NIcaragua, PAnamá, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los que suscriben, visto el artículo 10 del Convenio relativo al servicio de Encomiendas o paquetes postales y el 22 de la Convention de Encomendas de Madrid, en nombre de las Administrations respectivas, han resuelto, de común acuerdo, adoptar, en la ejecución de ese servicio, las disposiciones del Reglamento pertinente de la Gonvención de Madrid, en todo lo que no se oponga al Convenio firmado en esta fecha y a las siguientes clausulas:
I
Quedan limitadas respectivamente a un metro cinco centimetros de largo y sessenta centimetros en cualquiera de sus lados las dimensiones a que se refieren los parágrafos a) y b) del inciso 1º del Articulo lII del Reglamento de Ejecución de la Convención de Encomiendas de Madrid y a cincuenta decimetros cúbicos y a un metro cinco centimetros, las del inciso 2º del mismo artículo.
II
Las Oficinas remitentes enviaván una copia de las hojas de ruta a cada una de las Administraciones intermediarias, cuando hagan despachos de tránsito en envases cerrados.
III
1. Se reconoce el derecho que los paises contratantes tienen para conservar en vigor, hasta el último Congreso, el procedimiento reglamentario adoptado para el cumplimiento de Convenios que tengan entre si, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones especiales de este Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo que establece en el inciso precedento, las administraciones contratantes podrán, por medio de arreglos particulares, fijar otros detalles para la ejecución del servicio.
El presente Reglamento será puesto en ejecución a partir del día en que entre en vigor el Convenio y tendrá, la misma duración que este, a menos que las partes contratantes convengam en su renovación.
Hecho en Buenoe Aires a los quince dias del mes de Septiembre de mil novecientos veintiuno.
Por Argentina:
Amadeu E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Brasil:
Labienno Salgado dos Santos.
José Henrique Aderne.
Por Colombia:
Carlos Guervo Márquez.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Méjico:
José V. Chaves.
Julio Jimenez Rueda.
Por Nicaragua:
Bartholomé M. Pons.
Por Panamá:
Estanislao S. Zeballos.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Aguero.
Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por los EE. UU. de América:
O. K. Davis.
Edwind Sands.
Por Guatemala:
Alberto Dodero.
Julio Alvares.
Por Paraguay:
Juan B. Goana (hijo).
Por Perú:
César Sanchez Aizcorbe.
Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos Cuervo Márquez.
Convenio sobre giros postales, concluido entre las Repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica Cuba, Chilo, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Peru, Uruguay, y Venezuela.
ARTÍCULO UNICO
Los plenipotenciarios infrascriptos convienen, bajo reserva de ratificación de sus repectivos Gobiernos, en establecer el servicio do Giros Postales, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Convenio de Madrid de 1920.
Por Argentina:
Amadeu E. Grandi.
Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia:
Luis Sansuste.
Por Brasil:
José Henrique Aderne.
Labienno Salgado dos Santos.
Por Colombia:
Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador:
Manuel Bustamante.
Por Costa Rica:
Carlos F. Valenzuela
Por Cuba:
Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile:
Tulio Maquieira.
Jorge Saavedra Aguero.
Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Panamá:
Estanisláo S. ZebalIos.
Por El Salvador:
Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala.
Alberto Dodero
Julio Alvarez.
Por Nicaragua:
Bartholomé M. Pons.
Por Paraguay:
Juan B. Goana (hijo).
Por Perú:
César Sanchez Aizcorbe.
Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay:
Daniel Muñoz.
Juan Rampón.
Por Venezuela:
Carlos
Cuervo Márquez
- Diário Oficial da União - Seção 1 - 15/10/1922, Página 19406 (Publicação Original)