Legislação Informatizada - DECRETO Nº 15.178, DE 14 DE DEZEMBRO DE 1921 - Publicação Original

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DECRETO Nº 15.178, DE 14 DE DEZEMBRO DE 1921

Promulga a Convenção Internacional de Policia Veterinaria, assignada em Montevidéo a 8 de maio de 1912

     O Presidente da Republica dos Estados Unidos do Brasil, havendo sanccionado, pelo decreto n. 4.337, de 28 de setembro ultimo, a resolução do Congresso Nacional que approvou a Convenção Internacional de Policia Veterinaria, assignada em Montevidéo a 8 de maio de 1912, entre o Brasil, a Argentina, o Chile, o Paraguay e o Uruguay; e tendo-se effectuado o deposito do instrumento brasileiro de ratificação da mesma Convenção no Ministerio das Relações Exteriores do Uruguay, no dia 1º do corrente, decreta que a alludida Convenção appensa por cópia ao presente decreto, seja executada e cumprida tão inteiramente como nella se contém.

Rio de Janeiro, 14 de dezembro de 1921, 100º da Independencia e 33º da Republica.

EPITACIO PESSÔA
Azevedo Marques

EPITACIO DA SILVA PESSÔA,

    Presidente da Republica dos Estados Unidos do Brasil:

    Faço saber, aos que a presente Carta de ratificação virem, que, entre as Republicas dos Estados Unidos do Brasil, Argentina, do Chile, do Paraguay e Oriental do Uruguay, foi confluida e assignada na cidade de Montevidéo, aos oito dias do mez de Maio de mil novecentos e doze, uma Convenção Internacional de Policia Veterinaria do teôr seguinte:

    Sua Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Señor Presidente de los Estados Unidos del Brasil; Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Señor Presidente de la República del Paraguay y Su Excelencia el Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay:

    Descando precaver el contagio de las enfermedades en los animales por medio de una reglamentación sanitaria internacional, han resuelto celebrar un Convenio, al efecto, y han nombrado por Plenipotenciarios:

    Su Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina al Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipoteciario D. Enrique B. Moreno.

    Su Excelencia el Señor Presidente de los Estados Unidos de Brasil al Señor Doctor Don Carlos Botelho.

    Su Excelencia el Señor Presidente de la República do Chile al Señor Ministro Residente Don Marcial Martinez de Ferrari.

    Su Excelencia el Señor Presidente de la República del Paraguay á los Señores Doctor Don Luis Ahente Haedo y, Doctor Don José P. Montero.

    Y Su Excelencia el Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay al Señor Doctor Don Manuel B. Otero.

    Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que ballaron en bueno y debida forma, ham convenido en lo siguiente:

    Convención Internacional de Policia Veterinaria

    Artículo 1º. Los Gobiernos de los países contratantes convienen en organizar en los lugares de su frontera ó en los que consideren oportunos un serviçio de policia veterinaria suficiente para impedir la introducción de animales afectados por enfermedades contagiosas ó sospechosos de estarlo.

    Artículo 2º. En las Estaciones de Observación Sanitaria se emplearán todos los procedimientos experimentales que permitan afirmar un diagnóstico seguro (como tuberculina, maleina, etc.).

    Artículo 3º. Convienen tambien en prohibir la importación de productos animales, forrajes ú objectos que puedan ser vehículo demostrados de enfermedades contagiosas, considerando como tales cuando acompañen ó procedan de animales enfermos ó sospechosos de estarlo.

    Artículo 4º. Los Gobiernos respectivos establecerán precisamente en sus reglamentos las medidas de desinfección de los lazaretos, buques, wagons y lugares pertinentes cuando se hubiera producido algúm caso de peste bovina perineumonía contagiosa, muermo, fiebre, aftosa, dourína, viruela ovina, peste porcina, ó de toda otra enfermedad contagiosa grave aguda y de propagación rápida.

    Artículo 5º Establecerám también la forma y requisitos de los certificados que deben presentar-se como garantia de que los animales vienen de procedencia limpias, las plauillas é informaciones que presentarán los capitanos de buques que conduzean ganado y las principales anotaciones de los registros que deberán Ilevarse en las Inspecciones de Importación.

    Artículo 6º. Los paises contratantes organizarán un servicio de Policia Veterinaria sufficiente y dependiente de una administración central para combatir las enfermedades exóticas y las existentes que cada uno considere oportuno. Si considerarán, para este efecto, com exóticas, las enumeradas en el articulo 4º.

    Artículo 7º. Establecerán precisamente el alcance y efecto de la declaración de infeccioón de una región ó localidad determinada, así como la que debe entenderse por regiones ó localidades sospechosas.

    Al solo efecto de las enfermedades exóticas á que se refiere el artículo anterior se considerán infectadas las localidades donde ocurran casos repetidos y se considerarán sospechosas las que estén próximas ó en facil comunicación com otra infectada.

    Artículo 8º. Los Gobiernos de los países contratantes se informarán reciprocamente, por el órgano y por los medios que determinem los respectivos reglamentos, la aparición y existencia de toda enfermedad contagiosa grave, aguda y de propagación rápida, cualquiera séa su origen y naturaleza.

    Artículo 9º. Los Gobiernos de los países contratantes, además de las medidas generales establecidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta Convención que crean conveniente aplicar, reglamentarán por convenios especiales el tráfico de ganado, entre países limitrophes, indicando las medidas de policia veterinaria aplicables en cada según el destino del mismo.

    Artículo 10. La Convención entrará en vigor immedíatamente después de ser ratificada, durará cuatro años y no siendo denunciada seis meses antes por alguna de las partes contratantes se considerará prorogada por igual período.

    La denuncia no producirá efecto sinó para la parte que la formula.

    Artículo 11. Queda abierto el Protocolo de esta Convención para que puedan acceder á sus disposiciones los otros países sudamericanos que deseen hacerlo. Para este efecto deberán comunicarse con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que hará saber la accesión á los Gobiernos de los países contratantes.

    En fé de lo cual, los plenipotenciarios firman la presente Convención y colocan sus sellos.

    Escrita en Montevidéo, á los acho dias del mes de mayo del año de mil novecientos doce, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y del que se remitirán copias conformes certificadas á as Potencias contratantes, por via diplomática.

    (L. S.) ENRIQUE B. MORENO.

    (L. S.) CARLOS BOTELHO.

    (L. S.) M. MARTINEZ DE FERRARI.

    (L. S.) LUIS ABENTE HAEDO.

    (L. S.) JOSÉ P. MONTERO.

    (L. S.) MANOEL B. OTERO.

    E tendo sido a mesma Convenção, cujo teôr fica acima transcripto, approvada pelo Congresso Nacional, a confirmo e ratifico, e, pela presente, a dou por firme e valiosa, para produzir os seus devidos effeitos, promettendo que ella será cumprida inviolavelmente.

    Em firmeza do que, mandei passar esta Carta, que assigno e é sellada com o sello das armas da Republica e subscripta pelo Ministro de Estado das Relações Exteriores.

    Dada no Palacio da Presidencia, no Rio de Janeiro, aos 26 dias do mez de outubro de mil novecentos e vinte e um, 100º da Independencia e 33º da Republica.

    (L. S.) EPITACIO PESSÔA.

    Azevedo Marques.


Este texto não substitui o original publicado no Diário Oficial da União - Seção 1 de 22/12/1921


Publicação:
  • Diário Oficial da União - Seção 1 - 22/12/1921, Página 23095 (Publicação Original)